Restaurantes, mesones e incluso hoteles, intentan atraer a las familias con la instalación de juegos de ocio para los menores; parques infantiles con diversas atracciones para que los más pequeños puedan divertirse mientras los adultos disfrutan de una sobremesa relajada o de una celebración familiar. Los castillos hinchables son en este aspecto, complemento ideal para las fiestas y además aseguran horas de diversión a bajo coste.

Cuando se trata de «juegos de niños», la caída de un menor en el interior del castillo hinchable se considera frecuente en estas actividades lúdicas, pero ¿qué ocurre cuando es la propia atracción la que se convierte en un peligro potencial para los menores que juegan dentro?.

Una ráfaga fuerte de viento es una situación no controlada que puede provocar un accidente. La pregunta que nos hacemos entonces es ¿se tomaron todas las medidas de seguridad? ¿qué tipo de responsabilidad tiene el dueño de la atracción? ¿Cómo funciona o se aplica el sistema de valoración de la prueba? ¿Quién debe probar los hechos que provocaron el daño o la lesión?

Cuando se produce una lesión ¿a quién corresponde probar el nexo causal?: Teoría del riesgo e inversión de la carga de la prueba

Una mala caída en estas atracciones puede provocar un codo roto o cualquier otra lesión de mayor o menor gravedad. La cuestión de la prueba de la culpa es clave si queremos solicitar una indemnización. Qué criterio siguen los tribunales al respecto ¿el de «quien se expone a un riesgo asume las consecuencias» o el de «quien daña paga»? Pero, tal objetividad de la responsabilidad por riesgo no existe en el art. 1.902 del Código Civil ni la jurisprudencia la admite.

Hay que partir de una distinción: se exige mayor rigor en la prueba cuando la atracción es de «tipo activo», como es el caso del castillo hinchable o los «coches de choque», respecto de las denominadas de «tipo pasivo», como, por ejemplo, el toro mecánico, caballo loco u otras muchas semejantes (en ellos sus propietarios pueden ser responsables del riesgo generado pues manipulan de forma continuada el elemento generador del riesgo). Quienes utilizan una atracción de tipo «activo», aquellos que se conducen y controlan por los propios usuarios, deben ser conscientes de sus riesgos propios, siendo los padres responsables de vigilar a los menores para que hagan buen uso, asumiéndolos en cierto modo, siempre y cuando no intervengan otros actores ajenos que agraven el riesgo ¿Cuáles son esos riesgos? Sobre todo la mala instalación o estructura del aparato y la negligencia en el cuidado de la misma.

Esta «teoría del riesgo» vendría a decir que si el usuario asume el riesgo que conlleva la atracción, como un aparato peligroso y susceptible de causar daño, aquel que explota el negocio queda eximido de responsabilidad y no ha de responder del daño (Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, Sentencia 371/2016 de 27 Dic. 2016, Rec. 287/2016). Pero esta afirmación no es absoluta, y la jurisprudencia ha ido matizándola en el sentido de exigir que para que el usuario asuma el riesgo es necesario que se le advierta del mismo y de los medios que ha de adoptar para evitarlo o aminorarlo; siendo precisamente estos los extremos sobre los que se opera la «inversión de la carga de la prueba».

La sentencia Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, Sentencia 404/2013 de 7 Nov. 2013, Rec. 136/2012 señala al respecto de la «teoría del riego»: «Debe significarse en este punto que deben distinguirse dos tipos de atracciones, las que se denomina pasivas, donde los movimientos se imponen al usuario (olla loca, toro mecánico, caballo loco, etc. a las que parecen referirse las resoluciones que se invocan en la demanda), y las llamadas activas que directamente se conduce y controlan por los propios usuarios, siendo así que en estas últimas es donde la asunción del riesgo cobra especial relevancia, correspondiendo al perjudicado acreditar el negligente proceder del industrial que explota dichas atracciones denominadas activas sin que opere en términos absolutos la responsabilidad por riesgo.»

Esta misma sentencia reconoce que la práctica generalidad de las resoluciones judiciales que en los últimos años han venido analizando supuestos de accidentes en estas atracciones han resuelto en sentido similar. En la concreta materia de accidentes aparentemente casuales acaecidos en la atracción denominada «castillo hinchable» cabe citar las siguientes sentencias, todas ellas proclives a absolver al titular de la atracción mientras no se acredite alguna negligencia en su proceder: SAP Alicante, Sección 6ª, 26/mayo/2010, SAP Zaragoza, Sección 4ª, 22/enero/2009, SAP Cáceres, Sección 1ª, 7/octubre/2008, SAP Valencia, Sección 8ª, 22/octubre/2007.» En todos estos casos, la resolución judicial se basa en que el resultado lesivo se produjo por un hecho fortuito.

Sin embargo, podríamos invocar en este punto otra línea jurisprudencial que considera que los castillos inflables no generan un riesgo considerablemente anormal con relación a los estándar medios, y que continúa estableciendo la inversión de la carga de la prueba.

La Audiencia Provincial de Girona, Sentencia 180/2016 de 29 Jun. 2016, Rec. 676/201, señala que pese a que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado expresamente en cuanto a si existe responsabilidad respecto a lesiones sufridas en castillos hinchables o atracciones similares, «y sin olvidar que no todas las atracciones son iguales, pues alguna sí que generan un riesgo relevante», no puede obviarse la reciente jurisprudencia del alto tribunal relativa a la causalidad jurídica o imputación objetiva. La Audiencia Provincial de A Coruña (Sentencia 371/2016 de 27 Dic. 2016, Rec. 287/2016) indica que el Tribunal Supremo no ha prescindido de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, y ha venido sentado una doctrina, que ha ido precisando y configurando: por un lado la aplicación de la teoría del riesgo no impide la necesidad de que quede probada la causa originadora del accidente (determinar el cómo y el por qué se produjo el siniestro), y por otro lado el concepto de causalidad adecuada, «que exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad».

El criterio de objetivación de responsabilidad obliga al responsable de la atracción a asumir la carga probatoria de que el hecho que originó el accidente era imprevisible («circunstancia de imposible previsión que exige el artículo 1105 del Código Civil).

Pero, por otra parte, si falta el nexo de causal no puede ser estimada la acción. En la reclamación por los daños ocasionados en un castillo hinchable deben tenerse en cuenta los elementos que integran la responsabilidad: la acción u omisión culposa, la producción de un resultado culposo, y la existencia de un nexo o relación de causalidad entre el acto desencadenante del resultado y la producción de éste.

El nexo causal es, en este tipo de actividades, difícil de probar. Así, el Juzgado de Primera Instancia N°. 6 de Guadalajara, Sentencia de 24 Feb. 2015, Rec. 564/2014, exoneró de responsabilidad a la dueña de la atracción porque «solo consta que la menor entró en la atracción sin estar lesionada y salió con una fractura de húmero». Falta para el juzgador una adecuada relación de causalidad y una imputación culpabilística, aunque fuera mínima o insignificante, a la demandada. La inversión de la carga de la prueba se refiere, conforme explica el juez, al elemento subjetivo o culpa de la responsabilidad, pero no al elemento causal.

Aunque quien utiliza este tipo de establecimiento de diversión no tiene por qué asumir que corre riesgo a su integridad física, por el simple hecho de usarlo, es preciso que exista un comportamiento negligente e inadecuado del dueño o de los empleados, siempre teniendo en cuenta que el nivel de diligencia del empresario siempre será mayor por su dedicación profesional a la explotación de estas actividades. Nos referimos por ejemplo a supuestos en los que la instalación no cumple con las normas mínimas de seguridad ad hoc o no ha sido revisado periódicamente, en cuyo caso los dueños o responsables de la instalación incurren en algún tipo de negligencia que influyó en la causación del siniestro (que ha de ser probado) y cuya graduación influirá en la cuantía indemnizatoria. Los dueños serán responsables de mantenerlo en perfectas condiciones para evitar daños a terceros, y se les exige las actuaciones necesarias, incluso las reparaciones en un tiempo adecuado, o la adopción de cuantas medidas de aviso y señalización se estimen necesarias y lógica. No supervisar o simplemente permitir el uso de una instalación para juego de niños que no se encuentre en condiciones (por ejemplo: el castillo no estaba suficientemente hinchado, no estaba anclado al suelo..), comporta una actividad culposa que los tribunales relacionan directamente con la lesión o el daño sufrido por el menor, que deberá ser indemnizado. Entre las negligencias del responsable de la instalación, que tiene que ver con el concepto de concepto de «diligencia», también se puede encontrar el descuido o la falta de vigilancia del monitor, de cuyos actos es responsable el empresario si éste no es voluntario.

La Audiencia Provincial de Granada, Sección 5ª, Sentencia 315/2006 de 29 Sep. 2006, Rec. 473/2006, atribuye responsabilidad por negligencia al feriante por los daños sufridos por un menor en un tobogán hinchable. Se considera probado en la sentencia que al mismo accedieron más niños de los permitidos. Considera la Sala que corresponde a quien desarrolla una actividad empresarial adoptar las medidas necesarias, y que desde el instante en que el niño accede a la atracción queda su propietario o encargado constituido en garante de seguridad. Añade además que la posible responsabilidad de la madre por permitir que su hija subiera a un tobogán lleno de niños queda absorbida por la responsabilidad de quien tiene el deber de organizar la actividad empresarial.

En conclusión, los tribunales parten de la aceptación del riesgo implícito de la atracción por los usuarios de la misma, pero no de toda consecuencia dañosa más allá de lo previsible.

¿Qué parte de responsabilidad tienen los padres?

Los padres de los menores que juegan en una atracción de ocio, no deben obviar que siguen teniendo una responsabilidad de cuidado o vigilancia sobre los niños. La Audiencia Provincial de A Coruña recuerda que «en estos centros de diversiones lo único que se facilita es el uso de la misma, pero esa labor de vigilancia y custodia no se transfiere, sino que sigue depositada en los padres, que son quienes han de controlar la actividad del menor, prohibiéndole, si es necesario, el uso de alguna o algunas de las atracciones que lo integren, si por sus características y la edad del menor, entiende que puede correr riesgo…» (Sentencia 371/2016 de 27 Dic. 2016, Rec. 287/2016).

Alquiler de castillos hinchables para cumpleaños, comuniones y otros eventos

Cada vez es más habitual que para celebraciones domésticas como cumpleaños, comuniones u otras fiestas temáticas cuenten los padres del homenajeado, o la asociación de vecinos, alquilen un fabuloso castillo hinchable. En definitiva, nos referimos a los supuestos en los que la atracción no está siendo explotada directamente por la empresa, sino que es cedida a un tercero para una celebración o fiesta privada.

Pues bien, en caso de alquiler de estos servicios, habrá que estar a lo firmado en el contrato con la empresa de ocio para comprobar si ha cumplido con todas sus obligaciones. En estos contratos se deben especificar, además del precio del alquiler y montaje, la capacidad máxima, quien debe pagar el monitor, etc..

Normalmente la mercantil se obliga al montaje del castillo hinchable en condiciones para su utilización y responderá si ha existido un defecto técnico en este sentido, por ejemplo si se produce un insuficiente hinchado o una colocación del «castillo» en lugar inapropiado, pero una vez la atracción está instalada y se cede su uso, los arrendatarios también asumen la responsabilidad por el mal uso que se pueda hacer de la misma (Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 619/2012 de 27 Dic. 2012, Rec. 714/20129

¿A quién demandar?

Aunque no existe obligación, la mejor opción para asegurar el cobro de la indemnización es demandar al dueño o responsable de la atracción y además a la compañía de seguro que tengan contratada para estos casos. En caso de condena, los tribunales establecen la responsabilidad solidaria del dueño, o de la corporación local en su caso, y de la aseguradora. Precisamente esta responsabilidad solidaria, excluye la necesidad del litisconsorcio, no siendo necesario traer al procedimiento a la totalidad de los obligados solidarios, cuyas acciones de repetición entre ellos quedan salvadas, artículos 1137, 1139 y 1144 del Código Civil.

¿Y si es un servicio público o contratado por el Ayuntamiento para un festejo municipal?

La reclamación de la indemnización por las lesiones en un castillo hinchable se tramitarán de diferente manera si la atracción es de titularidad pública o está contratada como parte de un festejo municipal.

En estos casos, los padres podrán demandar a la Administración local por un «mal funcionamiento» de un servicio público, interponiendo en última instancia un recurso contencioso-administrativo si el Ayuntamiento no reconoce su responsabilidad. Esto es lo que sucedió en un caso que resolvió Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 182/2006 de 17 Mar. 2006, Rec. 1725/2003. El alumnado infantil de un colegio de Primaria se encontraba disfrutando en el patio del colegio de las atracciones consistentes en varios castillos hinchables colocados por la empresa contratada para dicho evento, cuando, de repente, volcó arrastrando y empujando hacia el suelo a las profesoras y a los alumnos que en ese momento disfrutaban de la atracción. Como consecuencia probada, una de las menores sufre unas lesiones en el labio. Finalmente, el tribunal declara la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando al Gobierno de Canarias a pagar la cantidad total de 6.000 euros en concepto de indemnización. Cierto es, aclara la sentencia, que el dueño de los castillos hinchables es, en última instancia, responsable de la deficiencia señalada. Y contra aquél podrá repetir la administración. Pero al producirse las lesiones en el transcurso de una actividad programada por un centro escolar existe también un defectuoso funcionamiento del servicio educativo, encuadrable en la culpa in vigilando.

En otro caso se solicitaban 8.450,08 euros, por los daños corporales sufridos cuando la menor se encontraba haciendo uso del castillo hinchable que se encontraba situado en el recinto ferial del Ayuntamiento de Olot. La Audiencia Provincial de Girona (sentencia 180/2016 de 29 Jun. 2016, Rec. 676/201) desestima el recurso porque no resultó acreditado cómo se produjo la caída, ni que la atracción presentase defectos o no cumpliera con las normas de seguridad exigibles, ni de una falta de diligencia por parte del titular de la atracción o de sus empleados una atracción de estas características, destinada a niños de hasta once años, autorizadas por el Ayuntamiento.

También cabe preguntarnos si, puesto que es el Ayuntamiento quien da los permisos y homologaciones correspondientes para las atracciones, debe ser codemandado cuando se produce un suceso en una atracción situada en una zona privada ¿debería responder en caso de que las instalaciones no se encuentren en buen estado?