Los gastos extraordinarios de los hijos comunes en un proceso de separación, divorcio o ruptura de pareja de hecho son habitualmente fuente de conflicto, pues no pocas veces se cuestiona la satisfacción de los mismos.

Si partimos del concepto de «alimentos» incluido en el Código Civil (artículo 142) como aquellos que cubren «todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación e instrucción y asistencia médica», podemos definir los «gastos extraordinarios» como aquellos que, aunque necesarios, resulta imprevistos y que, por tanto, generan conflicto entre los progenitores.

Precisamente las clases de refuerzo académicas son consideradas por la jurisprudencia como gasto extraordinario, al que deberán contribuir los progenitores conforme al acuerdo al que hubieran llegado ratificada en el Convenio.

La Audiencia Provincial Málaga, Sentencia 888/2016, de 21 de diciembre (Recurso 1062/2014), ha tenido en cuenta la alteración sustancial de la capacidad económica del padre en una situación como la del ejemplo, y ha acordado, conforme a la solicitud del padre divorciado, la modificación del acuerdo sobre gastos extraordinarios establecido en el convenio de separación, que se ha visto notablemente reducida.

Así las cosas, el tribunal establece un nuevo reparto de dichos gatos (en un porcentaje del 80% por la madre y del 20% el padre) y que deben ser consensuados previamente a su devengo, salvo supuestos de urgencia. Además se establece expresamente que en caso de falta de acuerdo, deberá recabarse la autorización judicial del gasto.

Desproporción entre los ingresos de ambos progenitores

La sentencia de primera instancia estableció que ambos progenitores deberían abonar el 50% de los gastos extraordinarios que genere la menor, mientras que la Audiencia Provincial de Málaga señala que el 80% de los mismos serán satisfechos por la madre y el 20% restante por el padre, debiendo, previamente a su devengo, ser consensuados por ambos progenitores (salvo supuestos de urgencia en el que ello no sea posible), y a falta de acuerdo, deberá recabarse la autorización judicial del gasto, sin catálogo apriorístico establecido de lo que debe considerarse como gastos de naturaleza extraordinaria.

Resulta probada una notable disminución de la capacidad económica del padre respecto a la que tenía en el momento de la separación matrimonial. Esta alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en su día permite modificar el convenio regulador que fue aprobado por la sentencia de separación, toda vez que los medios económicos de la madre permanecen indemnes.

La desproporción existente entre los ingresos de ambos progenitores justifica que los gastos extraordinarios no se abonen al 50%, como suele ser habitual, pues este porcentaje de contribución incumpliría el principio de proporcionalidad aplicable en esta materia. Por ello, se considera más adecuado fijar en un 80% la contribución de la madre y en un 20% la del padre.

Así expresa la Sala en su sentencia esta circunstancia: «resultando en la actualidad inapropiada la medida en la forma dispuesta en el convenio regulador, más cuando la misma no ha resultado sino una fuente de conflictos continuos entre ambos progenitores y ello puede redundar en perjuicio de la menor hija común al ver continuamente enfrentados a sus progenitores, por lo cual procede su modificación»

Y este empeoramiento sustancial de la capacidad económica del progenitor no custodiopermite modificar también el convenio regulador en cuanto al listado de gastos extraordinarios, que incluía, entre otros, el término de “actividad académica o de formación complementaria” de la menor, que ha sido fuente de conflictos entre ambos progenitores. Ello permite abarcar materias no regladas propias del conocimiento humano, lo cual no es acorde con la actual situación económica actual del padre.

¿Qué se considera gasto extraordinario?

La Sala insiste que no es posible realizar un catálogo cerrado de lo que puedan ser considerados como «gasto extraordinario» de los hijos menores comunes.

Así, señala: «esta Sala tiene reiteradamente declarado que no cabe realizar una determinación apriorística de lo que debe ser considerado como gasto extraordinario y los que no tienen tal naturaleza , ya que no puede perderse de vista que estos gastos están regidos por el casuismo derivado de las concretas y especiales circunstancias a tomar en consideración en cada caso a la hora de determinar si un gasto concreto merece o no la consideración de gastos extraordinario, no cabiendo, en consecuencia, reiteramos, realizar en Sentencia declaraciones genéricas sobre lo que constituyen gastos extraordinarios, como se hace en el Fallo de la Sentencia apelada».

Lo que procede declarar en la Sentencia, continúa, «es que la calificación de un determinado gastos como extraordinario, si existiese discrepancia entre los progenitores , exigirá la declaración judicial en el momento en el que dicho gasto surja , con audiencia de ambos, sino resultase de urgente atención. En definitiva la determinación de un concreto gasto como de naturaleza extraordinaria, exige el previo consenso entre ambos progenitores, a fin de que los dos puedan opinar sobre su conveniencia o su cuantía, debiendo en caso de desacuerdo, ser autorizado judicialmente como tal, y sólo si se cumplen estas condiciones resultaría factible que el uno pueda recabar del otro su respectiva contribución; procediendo en el sentido expuesto estimar el motivo de apelación y revocar el pronunciamiento la Sentencia».

Por tanto, y en resumen, no procede realizar una determinación apriorística de lo que debe ser considerado como gasto extraordinario y los que no tienen tal naturaleza, pues ello dependerá de las concretas y especiales circunstancias a tomar en consideración en cada caso.

La determinación de un concreto gasto como extraordinario precisará del consenso de ambos progenitores previamente a su devengo, salvo caso de urgencia en que ello no sea posible, para que los dos opinen sobre su conveniencia y cuantía. Y, en caso de desacuerdo, deberá recabarse la autorización judicial del mismo.